En una sentencia del 2013, el Tribunal Constitucional dominicano estableció la obligación de los Estados y de los particulares de no realizar actuaciones que interfieran las comunicaciones y en la vida íntima de las personas, “a menos que se cuente con su autorización o de forma expresa lo disponga una ley.”
En ese fallo, indicó que la obligación de mantener la confidencialidad solo debe ser levantada “por la libre voluntad de los interlocutores o por la decisión de una autoridad judicial competente, la cual debe ser dada agotando los procedimientos que para tales fines disponga la ley”.
Señaló que el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones está relacionado con el derecho de intimidad, por recaer en el sujeto titular del mismo el derecho de control sobre las informaciones y los datos, incluyéndose los públicos.
En la sentencia TC-0200-13, los jueces del Constitucional indicaron que ese derecho se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración de los Derechos Humanos, que dispone “que nadie será objeto de injerencia arbitraria en (…) su correspondencia”; y del artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe la injerencia arbitraria o ilegal en la correspondencia.
“…el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones está destinado al reforzamiento de la garantía constitucional de libertad, funcionando este como una de las garantías que están relacionadas al derecho de intimidad.”, precisó la Alta Corte.
En base a jurisprudencia comparada, específicamente del Tribunal Constitucional de España, acotó que el carácter íntimo del derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca no solamente el contenido o carácter privado de la misma, sino que además incluye todo el proceso mismo en que se da la comunicación, entre ellos la identidad de los interlocutores, el momento, duración y destino de la misma, sin importar el medio en que esta se realice.
En ese sentido, puntualizó que abarca las comunicaciones por correo electrónicos, videoconferencias, envío de mensajes a través de Internet, el uso del chat cuando en este se emplee la opción de limitar la comunicación entre interlocutores, y las comunicaciones telefónicas que tienen lugar en la red.
El criterio para las nulidades
Ese criterio fue fijado por el Constitucional en la sentencia TC-0200-13, que declaró inconstitucional varios artículos de la resolución número 086-11, que aprobó el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones”.
El TC consideró que las disposiciones anuladas violentaban el derecho a la intimidad, en su vertiente de derecho al secreto y privacidad de la comunicación, el principio de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales, el principio de razonabilidad, el principio del debido proceso y el principio de legalidad penal, contenidos en los artículos 40.15, 44.3, 69.7 y 74.2 de la Carta Sustantiva.
Mediante esa decisión, acogió una acción directa de inconstitucionalidad incoada por el abogado Namphi Rodríguez, el periodista José Rafael Molina Morillo (fallecido), la Fundación Prensa y Derecho, y el Centro para la Libertad de Expresión de la República Dominicana.
Consideró que al establecerse en la resolución “un régimen que permite que los órganos investigativos del Estado puedan acceder de forma directa a los datos relacionados al tráfico y conexión que resguarden las prestadoras de servicios de telecomunicaciones en sus sistemas informáticos, instituye éste un medio que restringe el ámbito de aplicación del derecho a la intimidad, en su vertiente de derecho al secreto y privacidad de la comunicación…”
Agregó que esas disposiciones contradicen el régimen restrictivo instaurado en el artículo 44.3 de la Constitución, “al disponer que la medida que busque restringir ese derecho solo puede ser dispuesta por una ordenanza judicial emanada de un juez competente, aplicando los procedimientos legales que sean impuestos por el legislador.