Uno de los mayores aciertos de la Asamblea Revisora fue la creación del Tribunal Constitucional en el 2010, cuya activa labor interpretativa ha arraigado el carácter normativo de nuestra carta sustantiva, a cuyos preceptos les ha fijado certeramente su sentido y alcance. Pese a que en su conformación intervienen los tres poderes clásicos, goza de la más elevada legitimidad, aunque ciertas decisiones suyas hayan provocado crispados debates jurídicos.
Acaba de suceder con la TC/0767/24, en virtud de la cual se declaró inconstitucional la Ley núm. 1-24, que creó la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI). Los elogios de la oposición no demoraron, pero en la otra orilla, la sentencia fue objeto de duros reproches. No obstante comprobar que “la ley sí fue aprobada con más de dos tercios de los legisladores presentes, la referida sede estimó que las leyes orgánicas -naturaleza que le atribuyó – requieren más que el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en cada hemiciclo.
Efectivamente, 125 de 126 diputados la aprobaron, en tanto que 21 de 25 senadores hicieron lo propio. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, a partir de ahora deberá subirse otro piso: llevar desde su génesis el título de “orgánica”. Veamos: “… una ausencia de esta especificación permite dos escenarios constitucionalmente indeseables… que la norma sea aprobada con una mayoría no calificada por desconocimiento de su verdadera naturaleza orgánica… [y] que, si habiendo sido aprobada con mayoría calificada, sea más adelante modificada sin esa mayoría, de nuevo, por desconocimiento de su naturaleza orgánica”.
Antes de ofrecer mi parecer, permítase aclarar que como “la función de la jurisdicción constitucional reside en la interpretación vinculante de una Constitución dotada de fuerza normativa y de primacía, y que su influencia reside en su competencia de interpretación, hay que buscar los límites de su jurisprudencia precisamente en la Constitución”, como enseña Helmut Simon.
Por ende, para concordar con lo decidido en la TC/0767/24, debemos fijar la vista en el art. 112 constitucional, que además de consagrar las materias reservadas a ley orgánica, en su parte in fine consagra un criterio formal definitorio: tanto su aprobación como su modificación o derogación debe contar con la mayoría reforzada ya indicada. Siendo así, resulta obvio que no fue con este precepto que se calibró la Ley núm. 1-24.
Y lo afirmo porque respecto del encabezado de “orgánica” y del trámite especial que debe seguirse desde la convocatoria a las sesiones congresuales hasta su aprobación o rechazo, nuestro texto supremo guarda un silencio sepulcral. Entonces, ¿cómo alcanzó la corporación en cita su decisión? En el numeral 15.14 de la sentencia, se auxilió del art. 158.1 del Reglamento del Senado, el cual dispone que el anexo de la convocatoria debe indicar los asuntos pendientes de la agenda con indicación exacta de “los datos relativos al número de expediente, naturaleza ordinaria u orgánica de la norma…”.
Sin embargo, ese instrumento no puede servir de elemento de juicio para confrontar la constitucionalidad de ninguna disposición o cuerpo legal sometido al poder concentrado de la alta corte. De ahí que aunque su esfuerzo argumental sea plausible, no deja de ser artificioso, y sobre los encendidos elogios que el fallo haya merecido, lo cierto es que es jurídicamente preocupante.
Y es que en la medida que la potestad de control excede el marco normativo de la Constitución, los linderos entre la interpretación y la creación de nuevas normas se difuminan, convirtiendo al supremo intérprete en el soberano. Iván Vila Casado, catedrático de la Universidad Libre de Colombia, apunta que toda corporación constitucional, al ser político-jurisdiccional su función, decide ocasionalmente “por razones políticas o de oportunidad, es decir, por lo que a ella le parezca conveniente o inconveniente, y no por razones jurídicas, que es a lo que está obligada por mandato expreso de la Constitución”.
Me socorre el convencimiento de que la partitura que leyeron los integrantes del Tribunal Constitucional al analizar las acciones directas que dieron origen a la sentencia en comento, estaba moteada de populismo. Como nos recuerda Vila Casado, ocurre de tarde en tarde, pero en interés de que dicho colegiado siga cosechando el reconocimiento ciudadano y de que preservar la seguridad jurídica que tanto ha contribuido a apuntalar, prefiero arriesgar la esperanza de que en el ejercicio del control de constitucionalidad, se limite a contrastar las normas atacadas con un solo parámetro: la Constitución.