Nacionales

Derechos progresivos

Todos los derechos fundamentales son progresivos. Esto es, que tienden a progresar, ampliarse, desarrollarse. El Estado está en la obligación de tomar todas las medidas que sean idóneas, pertinentes y expeditas para su pleno cumplimiento.

Contrariamente, los derechos fundamentales nunca, jamás pueden ser regresivos. De ninguna manera deben, jurídicamente hablando, eliminarse en su contenido esencial. Los derechos fundamentales tienen que ser fortalecidos, garantizados y respetados siempre. Bajo ningún concepto existen para ser debilitados, conculcados o violados.

Todo desconocimiento para impedir que una persona ejerza un derecho fundamental es un atentado contra el Estado Social y Democrático de Derecho, que consagra el artículo 7 de la Constitución.
Además, en el artículo 8 de la Norma Sustantiva se consagra la función esencial del Estado.

Y dice: “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”

Obsérvese que este texto recién copiado contiene la palabra “progresiva”, aplicada a “la protección efectiva de los derechos de la persona” y al derecho de “perfeccionarse”.

Siempre que se conculque un derecho fundamental, se está conculcando la dignidad humana. Este es el derecho fundamental más tangencial a todos los demás derechos. Más aún, toda violación de un derecho fundamental es una infracción constitucional. Y debe ser sancionada por el ordenamiento jurídico establecido.

El numeral 2 del artículo 74 del Pacto Político reza: “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.”

Más aún, conforme al artículo 112 de la Constitución, esa ley que puede regular los derechos fundamentales no es ordinaria, es orgánica. Esta ley es superior jerárquicamente, con relación a aquella.
Y la ley orgánica solo puede regular los derechos fundamentales en dos casos: Uno, cuando la Constitución lo permite, que es cuando hace reservas de ley para esos fines. Y dos, bajo la condición de que respete el derecho fundamental en “su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.

Esas son verdades de Perogrullo para los que nos hemos especializado en derecho constitucional.
Pero existen constitucionalistas que son pragmáticos, en el mal sentido del pragmatismo. Tenemos constitucionalistas y “constitucionalistas”.

Hay de todo en la Viña de Naboth.

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